Protección de Datos Personales en el Entorno Digital
Cuando hablamos sobre protección de datos personales en el entorno digital nos encontramos con la disyuntiva del derecho a la información y el derecho a la protección de datos personales, pues mientras que el primero, faculta a las personas para poder investigar, recibir y difundir e informaciones e ideas a través de cualquier medio y sin limitación de fronteras, el segundo impide la divulgación de los datos personales en pro de garantizar la privacidad de las personas.
Así
entonces, retomando un poco la historia del derecho a la protección de datos
personales, podemos ver que el desarrollo tecnológico fue un parteaguas para el
reconocimiento del mismo, desde la invención de la ENIAC en 1946, la EDVAC en
1649 y la UNIVAC en 1951, que son los antecedentes mas cercanos a las computadoras
como las conocemos hoy en día, así como el desarrollo del protocolo de Internet
con el proyecto ARPANET, ponen de manifiesto el riesgo que representan estas
tecnologías para la privacidad, derecho que se reconoce por primera vez en la
Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 en su artículo 12, donde refiere
que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”.
Si
bien este documento es informativo y de adopción voluntaria, este mismo
precepto se retoma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el año 1966, que en el artículo 17 indica que “1. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Por su
parte en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, este derecho se reconoce
en el artículo 11 que refiere que:
1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
No
obstante, los documentos citados anteriormente, también reconocen el derecho a
la información y a la libertad de expresión, por su parte la Declaración Universal
de Derechos Humanos, indica en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho
a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión”.
Dichos
derechos se retoman en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
el artículo 19, ampliando su texto en tres numerales que indican que:
1. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para:
a) Asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Así
mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad
de expresión y el derecho a la información en el artículo 13, el cual amplía el
contenido con respecto a los dos documentos anteriormente señalados, indicando
que:
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la
ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Aunado
a lo anterior, respecto a al derecho a la información, en México se reconoce
constitucionalmente el derecho a la información en el año 1957, cuando se
inserta al final del artículo 6° constitucional el texto que dice, “El derecho
a la información será garantizado por el Estado”.
Posteriormente
este derecho se amplía cuando en el año 2013 se establece en el citado artículo
en el párrafo tercero el texto que indica que:
El Estado garantizará el
derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como
a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia
efectiva en la prestación de dichos servicios.
De tal
manera que esas tecnologías funcionan como habilitadores de este derecho a la
libertad de expresión y el derecho a la información, no obstante, el límite a
este derecho es el derecho a la protección de datos personales.
Pues este
derecho se ha reconocido desde el año 1970 en el Estado de Hesse, en Alemania,
posteriormente en Suecia en el año 1973 y en Estados Unidos en el año 1974, cuyo
objetivo era limitar el uso de la informática para garantizar la privacidad de
las personas, derecho que se había reconocido desde la Declaración Universal de
Derechos Humanos en 1948.
Así
entonces, aunque tenemos ese derecho a las tecnologías reconocido constitucionalmente
y tenemos una extensa variedad de tecnologías que nos permiten ejercer estos
derechos para expresarnos libremente, investigar, recibir y difundir
información sin limitación de fronteras. El derecho a la protección de datos
personales impide el uso de estas tecnologías para tales acciones cuando se trata
de los datos personales.
Por
ello, ante el uso de las plataformas digitales y las redes sociales para el
ejercicio de estos derechos, así como para realizar compras en línea, debemos
tener especial cuidado con los datos personales, ya que en ocasiones no es
suficiente tener reconocido el derecho a la protección de datos personales, si nosotros
mismos, de manera voluntaria divulgamos información personal que puede derivar
en la revelación de nuestra identidad.
Por
consiguiente, aunque las leyes regulan el tratamiento de los datos personales y
protege nuestros derechos para que podamos desarrollarnos libremente, es
importante tener en cuenta que esos derechos protegidos por la ley, no son
absolutos y tampoco son protegidos por actos propios de la persona, es decir,
si el propietario de los mismos los hace del conocimiento público, cualquiera
podrá acceder a ellos y usarlos, lo que podría derivar en daño al honor,
dignidad y reputación de la persona.
Aunado
a ello, también con el uso de estas tecnologías estamos expuestos a los delitos
que existen en la red, lo cual puede derivar en la divulgación de información
personal o en la venta de nuestros datos en la red.
Si
bien el derecho a la protección de datos personales establece las
responsabilidades para quienes realicen el tratamiento de los mismos, existen
acciones que corresponden directamente a la persona, por ello, es de suma importancia
conocer nuestros derechos y hacer un uso consciente de las tecnologías, solo
así podremos reducir el riesgo de sufrir daños morales o patrimoniales e impedir
que nuestros derechos sean violentados.
Por último,
es recomendable realizar ciertas acciones de prevención, como no conectarnos en
redes abiertas para realizar operaciones o acceder a servicios importantes, revisar
las URL de los sitios a los que accedemos para detectar si existen inconsistencias
o verificar la autenticidad de los correos que nos llegan pidiendo que
accedamos a alguna URL. Así mismo, los correos que nos notifican sobre premios
o remuneraciones, por lo general son falsos y no debemos caer en esos engaños
que pueden invitar a dar clic para descargar algún virus en la computadora, con
la intención de obtener información valiosa.